Art. 10 Ley 13.512 "...cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios se solicitará al juez que convoque a la reunión que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos."
Sin embargo se debe tener en cuenta:
[...]El Reglamento sólo puede reformarse mediante una resolución decidida en una asamblea convocada al efecto y conforme el art. 9 de la ley 13512 que establece que no puede ser una mayoría no inferior a los 2/3 de todos los intengrante del consorcio, pero el reglamento puede establecer una mayoría mayor como la unanimidad. [...]
Un espacio común de uso exclusivo es una superficie que pertenece al consorcio: terraza, balcón, patio etc.
El propietario podrá usarla conforme a su destino, sin tener que compartirla con los otros propietarios; pero lo que no le está permitido es transformarla o hacer actos materiales.
Muchos propietarios incurren en el error de interpretar que el uso exclusivo les da un mejor derecho. Indudablemente es el consorcio quién debe hacer todas las reparaciones que fueren menester [...]
Entrega o exhibición del título de propiedad.
El Administrador debe conocer quién o quiénes son los titulares de las UF. Ello significa que hay que exhibirle el título de propiedad, pudiendo entregarle copia del mismo, o hacer entrega de un Informe de Dominio de su Unidad.
No existe una norma expresa que obligue a ello, pero se infiere de las facultades del administrador establecidas en el art. 9º inc. a ley 13512, así como del art. 3º decreto reglamentario 18734/49. En la mayor [...]